Obligaciones de las aglomeraciones urbanas en el tratamiento de las aguas residuales vertidas al mar. R.D. ley 11/1995.

La Unión Europea aprobó la Directiva 91/271/CEE, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, en la cual se estableció que los Estados miembros adoptarían las medidas necesarias para garantizar que dichas aguas fuesen tratadas correctamente antes de su vertido.

La Directiva estableció dos obligaciones claramente diferenciadas: En primer lugar, las «aglomeraciones urbanas» deberían disponer, según los casos, de sistemas colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales y, en segundo lugar, se previeron distintos tratamientos a los que deberían someterse dichas aguas antes de su vertido a las aguas continentales o marítimas.

El Real Decreto-ley 11/1995 tiene por objeto la transposición al ordenamiento español de la Directiva 91/271/CEE, es decir, de las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

Obligaciones de las aglomeraciones urbanas en el tratamiento de las aguas residuales vertidas a mar.

A modo de resumen podemos diferenciar las siguientes obligaciones:

Las aglomeraciones urbanas que tengan más de 2.000 habitantes equivalentes (h-e) deberán disponer de sistemas colectores antes del 1 de enero de 2006.

Las aglomeraciones urbanas de hasta 10.000 (h-e) que viertan en aguas marítimas dispondrán de un tratamiento adecuado para sus aguas residuales antes del día 1 de enero del año 2006.

Las aglomeraciones urbanas de más de 10.000 (h-e) deberán aplicar a las aguas residuales que entren en los sistemas colectores un tratamiento secundario (o proceso equivalente) antes del 1 de enero del año 2006. Excepcionalmente, si vierten en aguas marítimas, en zonas menos sensibles y con menos de 150.000 (h-e), podrán someter a las aguas residuales urbanas a un tratamiento menos riguroso que el secundario, siempre que existan estudios globales que indiquen que dichos vertidos no tendrán efectos negativos sobre el medio ambiente y se les aplique un tratamiento primario.

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A los efectos de este Real Decreto-ley se entiende por:

  1. «Aguas residuales domésticas»: Las aguas residuales procedentes de zonas de vivienda y de servicios, generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.
  2. «Aguas residuales industriales»: Todas las aguas residuales vertidas desde locales utilizados para cualquier actividad comercial o industrial, que no sean aguas residuales domésticas ni aguas de escorrentía pluvial.
  3. «Aguas residuales urbanas»: Las aguas residuales domésticas o la mezcla de éstas con aguas residuales industriales o con aguas de escorrentía pluvial.
  4. «Aglomeración urbana»: Zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituya un foco de generación de aguas residuales que justifique su recogida y conducción a una instalación de tratamiento o a un punto de vertido final.
  5. «Sistema colector»: Todo sistema de conductos para recogida y conducción de las aguas residuales urbanas, desde las redes de alcantarillado de titularidad municipal, a las estaciones de tratamiento.
  6. «1 h-e (habitante equivalente»: La carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de cinco días (DBO 5), de 60 gramos de oxígeno por día.
  7. «Tratamiento primario»: El tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso físico o físico-químico que incluya la sedimentación de sólidos en suspensión, u otros procesos en los que la DBO de las aguas residuales que entren, se reduzca, por lo menos, en un 20 por 100 antes del vertido, y el total de sólidos en suspensión en las aguas residuales de entrada se reduzca, por lo menos, en un 50 por 100.
  8. «Tratamiento secundario»: El tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso que incluya un tratamiento biológico con sedimentación secundaria u otro proceso, en el que se respeten los requisitos que se establecerán reglamentariamente.
  9. «Tratamiento adecuado»: El tratamiento de las aguas residuales urbanas mediante cualquier proceso o sistema de eliminación, en virtud del cual las aguas receptoras cumplan después del vertido, los objetivos de calidad previstos en el ordenamiento jurídico aplicable.
  10. «Zona sensible»: Medio o zona de aguas declaradas expresamente con los criterios que se establecerán reglamentariamente.

Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. BOE núm. 312, de 30 de diciembre de 1995, páginas 37517 a 37519.